domingo, 6 de septiembre de 2009

Perspectiva Economica del Derecho


Formación y Actualización de
Jueces en la Perspectiva Económica del Derecho
Por Ricardo Torres Arieta
Estudiante CEDDET España.




Este artículo es de suma importancia para la Formación del Juez en la aplicación del Derecho desde una Perspectiva Económica; considerándose que su ámbito de aplicación en la práctica se reflejara en los enunciados de nuestras resoluciones, con lo cual se estaría sustentando la aplicación del Derecho en el ámbito económico, con principios básicos desde la Constitución y de las diferentes leyes referentes al Derecho Económico.

En la actualidad debemos interpretar las realidades y expectativas de la población, en el desarrollo económico de un País, lógicamente que esta situación real de la economía y del derecho se encuentran unidas y su enfoque debe ser abordado integralmente como un todo, es el usuario del sistema de justicia que demandara de la Administración de Justicia, se le solucione el conflicto social y económico que representa la aplicación del Derecho ante la afectación de intereses económicos en conflicto, como sucede en otros Países, ejemplo demanda de regulación de pliegos tarifarios, supervisión y reclamo de elevados precios de la Gasolina, falta de regulación de precios de los productos básicos, hasta las insolvencias económicas, la quiebra de empresas y las conductas anticompetitivas de los Agentes Económicos.

Podemos afirmar que con el desarrollo temático del Curso Perspectivas Económicas del Derecho de Hoy, Edición 1, que dirige el Consejo General del Poder Judicial de España, con la colaboración y patrocinio de la Fundación Centro de Educación a distancia para el Desarrollo Económico y Tecnológico CEDDET y la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo AECID, se ha logrado cumplir las expectativas de los Jueces, siendo de gran importancia para la solución de los litigios de naturaleza económica, y como eje transversal desde el ámbito académico desarrollar los enunciados y premisas económicas del nuevo Derecho Económico.

Hasta hace unos pocos años, se consideraba que las prioridades de formación en los operadores del Sistema de Justicia se concentraba en la orientación de aspectos básicos del Derecho, pero sucede que con la nueva plataforma se expande el abanico de especialidades en las distintas ramas del Derecho, y en consecuencia de la misma forma el actualizar en el Estudio del Derecho Económico a los Jueces y su alcance practico en el Gobierno, por lo que se ha percibido que las referidas necesidades de formación han experimentado un notorio crecimiento, al expandirse sustancialmente los requerimientos, tanto para el Estado como el sector Privado.

En la catedra de Derecho Constitucional se estudia un enfoque actualizado, desde la Constitucion Economica y el abordaje de los enunciados del Regimen Juridico en funcion de las necesidades de la poblacion, la propiedad privada en funcion social, los limites a la intervencion del Estado en las expropiaciones, pero de igual forma como deben regularse las actividades economicas y su marco regulatoria por los entes competentes, asi como su control organico, disponer de la libertad de mercados pero estableciendo reglas claras y operativas para dinamizar la economia, no establecer monopolios y crear atravez de la intervencion de la Superintendencia de Competencia una efectividad en el control a los distintos Agentes Economicos.

miércoles, 3 de junio de 2009

Mario Benedetti, simplemente Poeta del amor

Deseo en este espacio, ver lo importante de los versos del poeta y escritor Mario Benedetti, ya hace años cuando aun era estudiante de derecho, mi pasion por la poesia me inspiraba en cual musa para declamar los versos mas hermosos, ver los ojos bellos y la complicidad de la hermosa mujer que conoci, tras la lluvia y con el atardecer de estos meses, escribi un inspirador poema pequeño, pero que hasta hoy con lo que Benedetti tambien se inspiro y simplemente escribio Te quiero, esa frase soñada, anhela toda mujer y cual desesperado lo grita en lo interno de nuestro corazon, cual sentimiento y pasion se conjugan en un beso, cuales complices del atardecer, para ustedes con todo mi corazon:

Volver a amarte

Por Ricardo Torres Arieta

Ya hace años, en el amanecer de la provincia y con el trajinar de la metrópolis
Caminando entre la extensa calle de mi ciudad con la vista del formidable Lempa
En la llanura y la gran ciudad
Entre el cielo azul de mi país.
Con todo este tiempo y tu sonrisa
Entiendo lo dulce de tu amor.

En una tarde hermosa y
con la lluvia cayendo sobre tu pelo
nos quedamos cuales cómplices
del atardecer a la noche sin luz
y corriendo tras las gotas
que de su destino cual húmedo amanecer.

Ya hace años y aun recuerdo latente corazón
No me llama el centinela
Tampoco me invita la desolación y el olvido
Tan solo espero recordar
Eso que se llama amar
Amor cual destino presente
Y como todo entre tú y yo
Somos cómplices de este amor.


Y recordando al maestro Benedetti, tengo a bien escribir este hermoso poema

Te quiero
Mario Benedetti



Tus manos son mi caricia
mis acordes cotidianos
te quiero porque tus manos trabajan por la justicia

si te quiero es porque sos
mi amor mi cómplice y todo y en la calle codo a codo
somos mucho más que dos

tus ojos son mi conjuro
contra la mala jornada
te quiero por tu mirada
que mira y siembra futuro

tu boca que es tuya y mía
tu boca no se equivoca
te quiero porque tu boca
sabe gritar rebeldía

si te quiero es porque sos
mi amor mi cómplice y todo
y en la calle codo a codo
somos mucho más que dos

y por tu rostro sincero
y tu paso vagabundo y
tu llanto por el mundo
porque sos pueblo te quiero

y porque amor no es aureola
ni cándida moraleja
y porque somos pareja
que sabe que no está sola

te quiero en mi paraíso
es decir que en mi país
la gente viva feliz
aunque no tenga permiso

si te quiero es porque sos
mi amor mi cómplice y todo
y en la calle codo a codo
somos mucho más que dos.

domingo, 19 de abril de 2009

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:TEORIA DESDE PABLO PEREZ TREMPS



A LOS ALUMNOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL I, CON EL INICIO DE LA UNIDAD II DE LA MATERIA
CONSIDERAMOS DE SUMA IMPORTANCIA ENFATIZAR SOBRE EL TEMA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, RECORDANDO QUE ESTA SEMANA PASADA TUVIMOS LA CONFERENCIA SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA ACTUAL CRISIS ECONOMICA MUNDIAL, IMPARTIDA POR VICTOR HUGO MATA, QUIEN EXPRESO A LOS ESTUDIANTES DE TENER Y DESARROLLAR UN PENSAMIENTO CRITICO SOBRE ESTOS TEMAS, RETOMO ESAS PALABRAS PARA INVITAR A LOS ALUMNOS/AS DE SEGUNDO AÑO DE DERECHO A SER PROPOSITIVOS Y REFLEXIVOS SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL, CREANDO UN ANALISIS SOBRE LOS PROBLEMAS ACTUALES DE LA SOCIEDAD SALVADOREÑA, CON LO CUAL PODREMOS PROPONER SOLUCIONES A LA DEFENSA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE ESTAN CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION, Y POR ELLO ESTE ARTICULO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, RETOMANDO LA TEORIA DE PABLO PEREZ TREMPS, CATEDRATICO ESPAÑOL, CON EL CUAL RECIBIMOS HACE AÑOS EL MODULO DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPARTIDO POR LA COOPERACION ESPAÑOLA Y LA ESCUELA DE CAPACITACION JUDICIAL.

Derechos Fundamentales
Introducción:
Propongo tres pasos importantes, relacionados entre sí, para la mejor comprensión del tema en estudio; me refiero al Concepto del Derecho, a la Función del Derecho y luego al concepto de Derechos Fundamentales: Afirma el profesor Manuel Aragón Reyes (1), " que la idea de Constitución que prevalece en el mundo ilustrado y que dará definitivamente el nombre al nuevo Estado que emerge como consecuencia de la Independencia norteamericana y de la Revolución Francesa, no será la de limitar el poder por razones de pura eficacia, sino la de hacerlo para preservar la libertad. En otros términos la idea de que el pueblo es soberano, de que sólo es soberano si permanece libre y, en consecuencia de que el Estado ha de organizarse en coherencia con ese postulado, de manera que los actos del poder constituido no pueden despojar a los hombres de su libertad. La Constitución, así representa, sencillamente, el instrumento jurídico, que garantiza los derechos de los ciudadanos". Para una mejor representación de estos derechos, su origen, su evolución y su eficacia, hago esta referencia previa.
El Concepto de Derecho:
Considero que es conveniente examinar aunque sea muy someramente, la idea o concepto que tenemos del derecho. Esto nos dará una aproximación a uno de los términos del tema objeto de nuestro análisis (Derechos Fundamentales). En tal sentido recordemos que el derecho es una norma, una regla de comportamiento, que en su formulación más común aparece como la regla que al mismo tiempo que impone deberes, confiere facultades, de tal modo que tener un derecho subjetivo, es tener una potestad o un poder. O sea que el derecho, en su dimensión subjetiva es la facultad derivada de una norma, configurándose, los derechos subjetivos públicos y privados. Al ser el derecho una facultad, puede exigirse su cumplimiento, al sujeto de deberes. Cuando hablamos de derechos públicos, el sujeto de deberes es el Estado. Las teorías afirmativas más conocidas sobre la existencia de derechos subjetivos son las siguientes: 1) La Teoría de la Voluntad, de Bernardo Windscheid (1817 -1892). El Derecho Subjetivo, es un poder o Señorío de la voluntad, concedido por el orden jurídico positivo. 2) La Teoría del lnterés, de R. Von lhering (1848-1892). Contradice la Teoría de la voluntad y afirma que todo depende de los fines que se quieren alcanzar 0 sea el interés jurídicamente protegido. 3) La Teoría Ecléctica, de Jellineck, (1851-1911 ); dice que el derecho subjetivo es un Interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de la voluntad individual (2). En condiciones ideales, la sociedad, se favorece cuando el Estado asume una serie de compromisos de protección de la persona humana en su dimensión de libertad y dignidad, como sustento de otros atributos, sobre los cuales el poder estatal no debe entrar a perjudicar, no obstante que el Estado es la expresión del poder que se impone a todos. Esto es aplicable muY satisfactoriamente en el caso de los derechos individuales; en el caso de los derechos sociales, dependerá en gran medida de los Factores Reales de poder que hay en el Estado otros y no sólo de fórmulas políticas o constitucionales que muy frecuentemente aparecen con pocas posibilidades de realización o de compromiso y en tanto que, como normas programáticas, se inserten en estados mediocres, que utilizan el poder para el favorecimiento de intereses minoritarios. Los Derechos Sociales, con los que se ha querido resolver el problema generado por la desigualdad social, han tenido como soporte real los modelos económicos de los gobiernos y actualmente, éstos, obedeciendo políticas mundiales (Globalización) han cambiado las reglas del juego social sustituyendo el Estado de bienestar por el Estado mínimo, que deja la problemática social a las leyes del mercado (vid. Supra Capitulo IV). En efecto, el fenómeno de la globalización está creando condiciones que afectarán el Estado de bienestar que se desarrolla a partir del fin de la segunda guerra mundial. "No es de extrañar que se haya abierto un debate central en el seno de la unión Europea: el Estado de bienestar que forma el núcleo de la cultura europea desde hace medio siglo y que ha caracterizado un modelo de crecimiento a largo plazo ¿ha devenido en una rémora para el futuro? ; o dicho de otro modo, ¿cabe la posibilidad de que las redes económicas de seguridad europeas para aliviar la miseria, diseñadas fundamentalmente entre social demócratas y demócratas cristianos, estén agravando de hecho el problema principal y provocando aumentos del desempleo a través de unos salarios elevados, pactados en negociaciones colectivas, unos incentivos subsidiadores que no invitan a trabajar y unas normas laborales que inhiben la Contratación? (3).
La Función del Derecho:
¿Cuál es la función del derecho en la sociedad?. Se admite que es un orden coactivo y que debe servir para algo, pero no hay conformidad entre los filósofos, cuál sería esa función. Los marxistas sostienen una de las más discutidas posiciones como es la de que el derecho es un instrumento de dominación de clase, del mismo modo que lo es el Estado. Kelsen, nos dice que las funciones del derecho no pueden ser muy específicas aunque en sí mismo el derecho lo sea, pero sí puede atribuírsele la característica de ser un orden coactivo el cual tiene como objetivo genérico el orden y la paz. A partir de éstas, ya no habrían otras funciones estatales que pueden apuntarse en un objetivo común. Si aceptamos la idea de Kelsen, podemos contar con un principio funcionalista de que el derecho es un instrumento de orden y de paz. Sentada como válida esa conceptualización, tendríamos que tratar de encontrarle el significado al término fundamental. El Estado se ve forzado a reconocer que hay una esfera individual compleja que no puede ni debe ser alterada por el mismo y que se aplica a todos los ciudadanos, precisamente para asegurar el orden y la paz. Esa esfera o cobertura protectora de los individuos cada vez se hace más amplia y comprende como derechos fundamentales no solamente los llamados derechos de la primera generación, sino también los de la segunda (derechos sociales) que he mencionado anteriormente y los de la tercera generación (derechos de solidaridad); en la medida que estos derechos se cumplan y evolucione formal y realmente el Estado de Derecho, veremos cómo. Estado y Derecho serán las dos caras de la misma moneda. Esto ocurrirá si el Estado asume compromisos para procurar resolver estados de necesidad de los miembros de la comunidad o sea representar a la Sociedad y prevenir los conflictos sociales, entonces será menos coercitivo; sin embargo, conviene señalar "que el Estado de Bienestar institucionalizó los derechos sociales, ha proveído determinadas prestaciones monetarias en términos de subsidios, ayudas o pensiones en circunstancias concretas y de un conjunto de servicios sociales, universalizados en materia, básicamente, de sanidad y educación" (4), pero estas acciones son, para algunos críticos, la causa de la ruina o quiebra de los Estados, y se preguntan si se pueden mantener estos programas y además aumentar los niveles de empleo, la respuesta parece ser no. Esta nota es importante reflexionarla, porque los derechos fundamentales de los que el Estado es sujeto de deberes son instrumentos de orden y de paz. La Constitución española en su Art. 10.1 dice: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamentales del orden político y la paz social". La Ley Fundamental para la República Federal de Alemania expresa la necesidad de que el Estado tiene que respetar los derechos fundamentales no sólo en el sentido de ámbitos de libertad formalmente, sino que también tienen que procurar la conformación de un orden económico y social que no obstaculice el ejercicio de la libertad individual e intente impedir lesiones de los bienes jurídicos protegidos por los derechos fundamentales. El Art. 1 de la ley dice: "La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público", "Los derechos fundamentales son concebidos como derechos de defensa frente al Estado. La esfera de libertad de los individuos que aquellos garantizan es en principio, concebida como ilimitada, mientras que las intervenciones del Estado deben ser justificadas agregándose, la necesidad de una reserva de ley para su regulación que respete el principio de igualdad y el contenido esencial" (5). La paradoja contemporánea a partir de la Globalización, es si el Estado de bienestar que cobijó los programas sociales, tiende a desaparecer: "El Reino Unido hace muchos años que pretende una desmantelación permanente del sistema de Welfare; en Francia se combina la reducción de los gastos sociales con una disminución de los impuestos directos y un fuerte aumento de los indirectos, para bajar el déficit presupuestario; Alemania plantea incrementar el horario laboral, el retraso de la jubilación, etc., dudándose de la viabilidad del sistema de prestaciones" (6). Con estos antecedentes, podemos aproximarnos a una conceptualización de los derechos fundamentales y en tal sentido podemos decir que los derechos fundamentales son primariamente, derechos de carácter subjetivo cuyo titular es la persona en su más inmediata y plena realidad, son derechos en que se plasman las grandes libertades públicas, pero son también constitutivos del orden institucional, siendo el Estado el sujeto de deberes y el principal de estos es el de abstenerse de perjudicar a los ciudadanos. El calificativo fundamental expresa tanto la esencial dimensión de lo humano y su prioridad axiológica, como su función cimentadora y fundamentadora del orden político. Estas ideas introductorias al tema, sólo son el principio de un estudio muy complejo y se han expuesto para contar con una base para iniciar un desarrollo de la temática, que nos permitirá ir aceptando y comprendiendo la problemática no sólo complicada y de muchos matices, sino en la que los autores a veces adoptan posiciones contradictorias e incomprensibles.
Conceptos de Derechos Fundamentales:
Eusebio Fernández, Catedrático español de Derecho Natural y Filosofía del Derecho, dice que "son derechos fundamentales unos y ciertos derechos morales que el hombre posee por su propia naturaleza y dignidad y que la sociedad, el poder político y el derecho deben proteger, sin ninguna clase de discriminación social, económica, política y jurídica, ideológica, cultural o sexual"; pero además se subraya que son fundamentales porque se hallan estrechamente vinculados con la idea de dignidad humana7. Sin embargo, el hombre es también naturaleza y además historia, que conforman la personalidad jurídica. Estos a su vez tienen su explicación en las necesidades humanas, o sea que no se trata de crear una lista interminable de estos derechos, que vuelvan superfluo e insostenible el sistema de valores que se quiere proteger. Son una mediación entre la aspiración ética del desarrollo del hombre como fin de la sociedad y la realización de esa aspiración por medio del derecho. Elías Díaz, jurista español, al hablar del Estado de Derecho afirma que éste, se caracteriza por la protección de los derechos fundamentales e introduce un elemento relacionado al origen de éstos, identificándolos como una conquista histórica de los mismos, apartándose de las consideraciones ius naturalistas, a la cual parece adherirse Fernández. Según Pérez Luño, Los derechos fundamentales constituyen la principal garantía con que cuentan los ciudadanos en un Estado de Derecho, de que el sistema político y jurídico se orientará al cumplimiento y respeto a las libertades fundamentales (Estado liberal de derecho), es decir a la promoción de la persona humana en su esfera individual y conjugando ésta con la exigencia de solidaridad, corolario de la competencia social y colectiva de la vida humana (Estado Social de Derecho)" (8).
Los derechos fundamentales no son sólo categorías filosóficas, sino que son verdaderos derechos subjetivos que corresponden a la condición humana de persona ya la condición política social de ciudadano, y sin cuyo reconocimiento al más alto nivel normativo, no podría hablarse con propiedad de la existencia de un verdadero Estado de Derecho. Los derechos fundamentales son, además normas constitucionales que establecen derechos subjetivos públicos, pero además demuestran rasgos esenciales del sistema democrático, de modo que la protección efectiva del derecho fundamental y de su actuación concreta, trasciende el significado individual, para adquirir una dimensión objetiva. También es factible que una Constitución no contenga uno o más de los denominados derechos. Eso ocurre con la Constitución Argentina respecto al derecho de réplica, que figura en el Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica (que rige en la Argentina, al haber sido incorporado a su legislación interna, mediante la ley 23.054). También es posible que una Constitución rechace uno de los derechos humanos. La Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, por ejemplo, reputa inconstitucional dicho derecho de réplica (caso "Miami Herald vrs. Pat Tornillo).
Una importante corriente constitucionalista sostiene le los derechos fundamentales representan un marco de límites al Poder del Estado, al proteger la esfera de libertades del hombre. Pablo Pérez Tremps, sobre el tema, ice: "Los derechos fundamentales surgen en el constitucionalismo básicamente como límite al poder del Estado, como garantía del ámbito de libertad del individuo frente al poder público. Aún hoy, la razón de ser del reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales se justifica desde esa perspectiva de garantía frente al poder público. La razón de ser de este hecho radica en la posición de supremacía que el poder público ocupa en sus relaciones con el individuo en cuanto a titular de múltiples potestades, incluido el uso de la fuerza. Ahora bien, no cabe duda de que la libertad del individuo, sus derechos fundamentales pueden ser alterados no sólo por ese poder público sino también por otras personas no investidas de potestad pública alguna, así por ejemplo, tal violación de la inviolabilidad del domicilio es un registro ilegal por parte de la policía, como el que pueda desarrollar cualquier otra persona. Pero, es más; en ocasiones también entes no públicos se sitúan frente al individuo en una clara posición de supremacía; piénsese por ejemplo, en la acción de grandes empresas en el terreno mercantil en los grandes grupos en el campo de la comunicación, o en la relación entre empresario y trabajador en el mundo laboral" (9). Así la sostiene Pérez Luño, cuando afirma que: "Parece un contrasentido, por ejemplo, que el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad de expresión por la normativa constitucional pudiera ver reducida su aplicación a la exigencia de que el Estado permita la libre difusión de opiniones, pero consintiera las presiones sobre la libertad de pensamiento e ideas o la prohibición de manifestarlas, ejercitada por un empresario en relación con sus asalariados..." "Hoy no puede ya cuestionarse que con la vigencia de los derechos fundamentales preserva una esfera susceptible de especial protección, también frente a abusivas e indebidas interferencias de los demás ciudadanos y de los grupos y organizaciones en que se manifiesta la deseable espontaneidad social o se vértebra la llamada sociedad civil. "Esta ampliación de los derechos a la esfera privada "hace necesaria la actuación de los poderes públicos encaminada a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas" (10). "Esta dualidad, entre público y privado, de posibles agentes de interferencia en la libertad personal plantea problemas a la hora de concretar la eficacia de los derechos fundamentales. En nuestro sistema jurídico, aun no se han desarrollado la protección de esos derechos frente a particulares, lo que pone en grave riesgo al ciudadano que por su fragilidad económica o social, no puede superar poderes individuales o colectivos particulares que se manifiestan en la sociedad; los derechos fundamentales son un puente entre sociedad y Estado; éste asegura la libertad y la igualdad, para que aquello funcione es preocupante tal situación, pues tal como dice Pérez Tremps, "que, dada su naturaleza, dichos preceptos se predican especialmente frente a particulares ya que las lesiones más comunes que puedan influirse proceden de éstos; tal es el caso, por ejemplo del derecho al honor puesto que la mayoría de los atentados contra él dirigidos proceden de particulares y no de los poderes públicos". Se hace necesaria la actuación de los poderes públicos encaminados a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, así como a remover los obstáculos que impiden o dificulten su plenitud" (Art. 9.2 Cn. España) (11).
El proyecto de Ley Procesal Constitucional, elaborado por la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, crea el amparo contra particulares, cuando éstos se encuentren en una posición de poder frente a los demás ciudadanos y ante el cual no existan mecanismos judiciales o administrativos de protección, o existiendo resulten insuficientes. En la Constitución italiana, Art. 3.2 prevé que la tarea de la República es "remover los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de la persona humana " y esa tarea corresponde al legislador ordinario ya la Corte Constitucional y el Organo Judicial, quienes tendrán que ver no sólo con el cumplimiento sino con la interpretación axiológica de los contenidos, y las incompatibilidades que pueden darse entre las normas constitucionales. El Catedrático argentino, Néstor Sagüez, dice que el Constitucionalismo y el derecho constitucional, " nacen con el propósito de reconocer ciertos derechos personales básicos y para poner topes al Estado"; no bastarán sin embargo, todas las aproximaciones conceptuales en tanto no existan paradigmas o ideales a alcanzar con generalizada aceptación y comprensión de los ciudadanos, que sean capaces de exigir un tratamiento de sujetos y titulares del poder en el Estado, así se lograría lo que el mismo profesor Sagüez, considera como necesario para la legitimación del Estado". Los derechos humanos constituyen un ideal compartido por todas las naciones y á ello han contribuido mucho los convenios internacionales, como lo veremos más adelante; pero no necesariamente tiene que haber una correspondencia total con los derechos constitucionales de cada país, aunque la tendencia creciente es que así ocurra en la medida que hay cláusulas constitucionales ampliatorias que los conciben como derechos implícitos, o les confieren un rango constitucional. Pretender formular diferencias sustanciales entre derechos humanos y derechos fundamentales, en mi opinión y salvo teorías muy particulares, es una labor ahora no muy relevante y casi podrían considerarse como términos sinónimos. Es más Constituciones como las de Costa Rica y Perú, elevan a un rango constitucional, los tratados que sobre derechos humanos celebran sus respectivos países, identificando éstos con los derechos fundamentales.
Naturaleza Jurídica de los Derechos Fundamentales:
Las explicaciones que anteceden han hecho referencia al carácter de los derechos humanos como triunfos de la sociedad frente al Estado (poder), rescatando la libertad como un bien máximo mediante una aplicación del principio de distribución, en el que la esfera de libertad es ilimitada en principio y la posibilidad de lesionarla por el Estado limitada en principio (Carl Schmitt); así se ha erigido todo el sistema de derechos fundamentales, que fue consagrado como derecho positivo en el Art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano; al ser adoptada Constitucionalmente, confiere al Estado, el rasgo ideológico y axiológico, de tener una Constitución por y para el hombre. En este apartado, haré referencia a un elemento más de tipo jurídico que determine con mas precisión en qué medida los Derechos Fundamentales pertenecen más al campo del derecho que a la política, o al derecho administrativo o a las distintas formas técnicas como se expresa el derecho en el Estado. En algún momento, los derechos fundamentales han sido vistos como una expresión del principio de legalidad o sea como una derivación de los poderes administrativos, es decir como derechos administrativos especiales; pero los derechos fundamentales "regulan sus objetos específicos, no desde el punto de vista de las distintas ramas del Derecho Técnico, sino desde el del Derecho Constitucional. Por medio de los derechos fundamentales, se pretende regular un sistema de valores, de bienes, un sistema cultural y además, los regula como un sistema nacional"12. "Les confiere a los miembros del Estado (El Salvador) un status material único. Gracias a ese status se convierten en un pueblo, con respecto a sí mismos y frente a otros pueblos. En esos dos sentidos, en el de la fundamentación de un sistema cultural y en el de la integración popular, radica la orientación positiva de los derechos fundamentales" (13).
Pero aparte de la significación mediata o inmediata que puedan tener los derechos fundamentales para el Derecho Especial, existe otra más, que es la fuente de aquélla; "Con independencia de cualquier consideración acerca de su validez jurídica, los derechos fundamentales son los representantes de un sistema de valores concreto, de un sistema cultural que resume el sentido de la vida estatal contenida en la Constitución" (14).
Es importante relacionar la tesis integradora de la unidad estatal expuesta por Smend, con la concepción de Carl Schmitt, en lo referente a la fundamentación de principios que la unidad estatal tiene en los derechos fundamentales; dice este autor que la "Declaración solemne de tales derechos, significa el establecimiento de principios sobre la cual se apoya la voluntad política de los pueblos..." (15). La voluntad y los Derechos son diferentes según el momento histórico por el cual pasa la sociedad y en el caso de lo que Schmitt, llama el "Estado Burgués de Derecho", son "derechos fundamentales sólo aquellos que pueden valer como anteriores y superiores al Estado, aquellos que el Estado no es que el Estado otorgue de acuerdo a sus leyes sino que reconoce y protege como dados antes que él, y en los que sólo cabe penetrar en una cuantía mensurable en principio y sólo dentro de un procedimiento regulado" (16). Los cuales no son en sustancia bienes jurídicos, sino esferas de libertad, de las que resultan derechos, y precisamente derechos de defensa. Esto se ve claramente en los derechos de libertad que históricamente significan el comienzo de los derechos fundamentales: libertad de expresión, de asociación, de religión, etc. "Todos los derechos fundamentales auténticos son derechos fundamentales absolutos, esto es que no se garantizan con arreglo a las leyes, su contenido no resulta de la ley, sino que la injerencia legal resulta por excepción y, por cierto como excepción limitada en principio y mensurable, regulada en términos generales (principio de distribución)" (17). El Art. 10 de la Constitución española dice: "La dignidad de la persona los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley ya los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social". La Constitución de El Salvador, carece de una disposición como la anteriormente citada por lo que el tema de los derechos fundamentales quedará a las posibles interpretaciones de la Sala de lo Constitucional en el mejor de los casos, pero antes puede pasar por la interpretación ideologizada de la Administración (Organo Ejecutivo) o del Parlamento (Asamblea Legislativa). En este aspecto la Constitución exige y debe ser reformada para que ella informe y oriente la conducta del Poder y de los ciudadanos especialmente en temas como la reserva legal, el contenido esencial, aplicación directa y suprema, interpretación prolibertatis, etc. Si carece de una regla que diga que corresponde a los poderes públicos, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivos. "La expresión derechos fundamentales, técnicamente, tiende a reservarse, para aquellos derechos constitucionalizados por un ordenamiento Jurídico estatal concreto y específico. Podría, pues, afirmarse que los derechos fundamentales son los derechos humanos constitucionalizados" (18).
Entre la concepción de Schmitt, hasta lo sostenido por Pérez Tremp, existen diferencias abismales y puede afirmarse que ambos pueden incurrir en tautología, especialmente este último por el juego de definir los derechos fundamentales en función de los derechos humanos; quizá se acerca un poco más a una exigencia técnica, lo que Tremp, sostiene en su mismo artículo: "Los derechos fundamentales no son sino la traducción jurídica de los elementos básicos del substrato ético de la sociedad". Con todo y lo difícil que resulta determinar ese "substrato ético", es muy valiosa la idea de sustentar un conjunto de derechos básicos derivados de la moral que practican los pueblos o que aspiran practicar, un consenso universal de convivencia donde el Estado arbitra o modera, pues no resulta sostenible actualmente, repetir en forma simplista una relación dialéctica entre el ciudadano y el Estado, donde aparece éste, con la misma apariencia, con la misma forma y con los mismos propósitos del "Leviatán" de Hobbes.
Clasificación de los Derechos Fundamentales: Los derechos fundamentales constitucionalizados (concretamente en El Salvador), se clasifican como Derechos Individuales y Derechos Sociales; además de éstos, están los derechos políticos y los derechos económicos; muy escasamente se habla de derechos del medio ambiente, muy poco de los derechos de género, de las comunidades, de los indígenas, o sea que la noción de derechos de la tercera generación, tiene todavía una visión reducida en El Salvador.
Constitución y Derechos Fundamentales: El Estado de Derecho Contemporáneo es un Estado Constitucional; su carácter de tal, le viene dado por la Constitución, después es la ley; el principio de legalidad, sin dejar de serio, es ante todo un principio de constitucionalidad o al Ser la Constitución norma suprema, la es en el ámbito político. Como en el Jurídico, significa esto que no es necesario que una ley posterior desarrolle sus mandatos, pues se aplica de un modo directo e inmediato. En la Constitución de El Salvador hay preceptos que se inspiran en esa doctrina: El Art. 235 Cn. dice: "Todo funcionario Civil o Militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes, o resoluciones que la Contraríen...", el Art. 246: " Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio"; el Art. 185: "Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Organos, contraria a los preceptos Constitucionales". Sin embargo, la noción actual de Estado Constitucional, en opinión de Manuel Aragón Reyes, no fue la misma en el constitucionalismo europeo del siglo XIX, donde la Constitución dejó de ser la norma jurídica de hoy y de su época original; ni el poder estaba limitado por ella, ni la libertad de los ciudadanos garantizada por ella; los derechos, no serían derechos Constitucionales sino derechos legales" (19).CITAS BIBLIOGRAFICAS1 Manuel Aragón Reyes. Estudios de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, España, 1998. 2 Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Editorial de Chile. Cuarta Edición. 1990. 3 Joaquín Estefanía. La Nueva Economía: La Globalización. "Editorial Debate" Madrid, España. 1997. 4 lbídem. 5 Carl Schmitt, Teoría de la Constitución. 6 lbídem. 7 Eusebio Fernández. Teoría de la Justicia y Derechos Humanos. Editorial Debate, Madrid,España,1991. 8 Pérez Luño, Antonio. Los Derechos Fundamentales. Tecnos, 3° Edición, Madrid, España. 9 Pablo Pérez Tremps. Derecho Constitucional. Vol. I. Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 1991. 10 Antonio E. Pérez Luño. Los Derechos Fundamentales. Tecnos. 3ra. Edición. Madrid España. 11 Pérez Tremp. Obra citada.12 Rudolf Smend. Constitución y Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales.1985. Madrid, España. 13 lbídem. 14 lbídem. 15 Carl Schmitt. Obra citada. 16 lbídem. 17 lbídem. 18 Pablo Pérez Tremp. Revista Justicia de Paz. Corte Suprema de Justicia. El Salvador, (1999). 19 Manuel Aragón Reyes. Obra citada.

ESTE DOCUMENTO ES PARTE DEL LIBRO: QUE ES UNA CONSTITUCION DEL DOCTOR
MARIO SOLANO, ES REVISADO POR EL DOCENTE RESPONSABLE DE LA MATERIA DE
DERECHO CONSTITUCIONAL I, PARA DESARROLLAR LA UNIDAD II DEL PROGRAMA DE
ESTUDIO.

domingo, 5 de abril de 2009

CUMBRE G20 Y EL REFERENTE EN EL SALVADOR


EL G20, TIEMPO DE TRANSPARENCIA, COOPERACION Y CONSENSO: EL SALVADOR EN TRANSICION A UN GOBIERNO DEMOCRATICO GENERADOR DE CAMBIO.





Por Ricardo Torres Arieta

Docente de Derecho Constitucional

Universidad de El Salvador




Se ha celebrado en Londres la cumbre del G-20, todos los ojos están puestos en los dirigentes de las economías más desarrolladas del mundo, que lo menos que no pueden hacer es “defraudarnos”, porque estamos en una situación de emergencia mundial. Esperamos acuerdos útiles y operativos y una hoja de ruta compartida que abra la puerta de la recuperación; por ello la presencia del Presidente de España en dicha reunión despierta un interés especial por su efectivo desempeño en la Cumbre.


Quienes nos llevaron a esta situación, son los mismos que defendían un determinado modelo económico que ha tenido serias consecuencias que todos padecemos. Y ahora, no pueden darnos ni una sola lección de dignidad a quienes ya dijimos entonces que hacía falta más transparencia en el sistema financiero mundial, más reglas de juego y un reparto de la riqueza de forma equitativa, no podemos omitir que esta Crisis devastadora tendrá diferentes escenarios y un contexto socio político de igual definición, tanto en los Países desarrollados como aquellos con economías emergentes, como puede ser el caso a nivel centroamericano y en especial en El Salvador, con un nuevo gobierno de izquierda que si bien no hereda las practicas de este modelo económico, sino mas bien tendrá la oportunidad de generar cambios cualitativos para redefinir el modelo económico y la estructura del Estado, orientando su política social y económica a un desarrollo sostenible en transición.


Nuestro referente de un gobierno de izquierda es el papel de España en esta Cumbre, no puede pasar desapercibido, como estamos comprobando. El prestigio internacional que ha conseguido en los últimos años y su trayectoria política, económica y social nos permiten definir que este ocupa un lugar destacado en el diseño del nuevo escenario internacional; y eso es algo que nos debe hacer reflexionar ya que igual al Presidente de Brasil y en el caso de El Salvador con Mauricio Funes, debemos estar orgullosos del papel que desempeñan sus Presidentes a nivel mundial a favor de todos los españoles y españolas, brasileños e igual será para los Salvadoreños. Aznar no lo logró a pesar de que supeditó los principios y valores de su política exterior a la de otros para intentar sacar beneficios, ese mismo parámetro de actuación se definió por parte del ex-presidente Francisco Flores y actual Elías Antonio Saca en su Gestión de Gobierno.


El papel internacional de España ha evolucionado mucho y bien en estos años. Hemos pasado de la foto de las Azores, los pies de Aznar sobre la mesa del rancho de Bush y su ridículo, impostado e indigno acento tejano, a influir y ser respetados por las potencias, igual radiografía en las relaciones internacionales que nuestro Gobierno adopto el anterior Presidente Flores como amigo de Bush y que continuo con recelo nuestro actual gobernante.


Lo que Zapatero pondrá sobre la mesa son propuestas que deben aplicarse de forma coordinada para salir cuanto antes de la crisis, es por ello que hacemos un paralelo ideológico político con lo expresado por Mauricio Funes en nuestro País. Defenderá todas las medidas que hagan falta, pero no aquellas que pasen por recortar las políticas sociales y los derechos de los trabajadores, que siempre pagan los platos rotos aunque no sean los culpables de esta situación.


Aspiramos a un nuevo espacio de relaciones entre países, empresas y ciudadanos con un nuevo vocabulario en el que predominen términos como decencia, transparencia, fiabilidad, cooperación o consenso. Y desaparezcan para siempre la codicia, los paraísos fiscales, los abusos, el egoísmo y la especulación, con lo cual podemos decir que le tomamos la palabra a Mauricio Funes, esperando pueda definir claramente sus Políticas publicas y establecer un eficiente Gobierno de consenso y para el cambio. Me gustaría destacar la necesidad de terminar con la impunidad y la falta de control de tantos miles de millones de dinero sucio que se refugian en paraísos fiscales, al margen del control, las leyes y las obligaciones fiscales que todos cumplimos.

La cumbre del G-20 debe iniciar la demolición controlada de los paraísos fiscales. Si no somos capaces de crear espacios de convivencia respetuosos y transparentes no conseguiremos construir un nuevo modelo económico que supere el que nos ha regido hasta ahora y que ha demostrado con creces sus limitaciones y sus terribles consecuencias.


Para terminar, no podemos permitir que nadie saque de la agenda política a la crisis de las crisis, aquellas que sufren millones de personas, que luchan cada día contra la pobreza y el hambre. Porque aquí al valorar las consecuencias de la crisis, hablamos de desempleo y destrucción de puestos de trabajo y es algo terrible. Pero, hay países en los que las consecuencias se miden en términos de vidas humanas, más vidas humanas.


Debemos ampliar nuestro esfuerzo en la erradicación de la pobreza, es posible lograrlo con la colaboración de todos, con la convicción, además, de que también beneficia a nuestra propia ciudadanía, esto deberá ser un factor de regulación política y definido en el sistema legal, el cual debemos revisar para establecer mecanismos de control de las instituciones y crear un marco regulatorio de acuerdo a las necesidades de la población, generando seguridad jurídica y estabilidad democrática.

domingo, 8 de marzo de 2009

Discusiones Jurisprudenciales: La Constitucion como Norma Juridica

DISCUSIONES JURISPRUDENCIALES
DERECHO CONSTITUCIONAL I

POR LICENCIADO RICARDO TORRES ARIETA
CATEDRATICO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD MULTIDISCIPLINARIA ORIENTAL

LA CONSTITUCION EN EL ORDENAMIENTO.
ANALISIS DE LA SENTENCIA.

La Sentencia de Inconstitucionalidad en analisis, es la numero 15-96 ( prounciada por la Sala de lo Constitucional en el año 1996) y el Acuerdo Decreto Legislativo N° 668 de fecha diecinueve de marzo del año próximo pasado, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo 330, correspondiente al veintidós del mismo mes y año, por medio del cual se decreto la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado.

Es evidente que la elaboración de una Teoría sobre la Constitución no es materia de la Jurisprudencia sino de la Dogmatica Constitucional; sin embargo toda interpretación de la Constitución presupone una Teoría sobre la misma, por lo que si resulta indispensable expresar las ideas básicas que, a efectos de esta sentencia, interesan de la Teoría de la Constitución.

En primer lugar debe aclararse que cuando en esta sentencia se hace referencia al concepto de Constitución, de ninguna manera se trata de un concepto genérico, aplicable a cualquier supuesto de la Constitución que pueda ofrecer la historia, la política o el derecho comparado; por el contrario se lo hace en relación al ordenamiento jurídico salvadoreño, ya que en tanto la normatividad de la Constitución vigente no es sino la de un orden jurídico histórico concreto, solo es posible referirnos a la Constitución de la República de El Salvador.
Considerando que el Estudiante de Derecho Constitucional, debera analizar el contenido de la Sentencia de Inconstitucionalidad, y tener como instrumento de argumentacion y fundamentacion el Manual de Derecho Constitucional elaborado por Jose Albino Tinetti; ya que en el abordaje teorico dicho Autor de Derecho Constitucional, nos establece parametros teoricos sobre las consecuencia del caracter normativo de la Constitucion, siendo dicha Norma Juridica Positiva, de aplicacion inmediata, la efectividad de la Norma y su caracter de Imperatividad desde su aplicacion para regular los contenidos del ordenamiento juridico; una aproximacion a la valides de esta configuracion normativa, lo establece Albino Tinetti, al establecer el principio de Supremacia Constitucional, implicitamente la Constitucion Salvadoreña, es una Norma Juridica Superior que preserva su eficacia practica sobre todas las leyes y reglamentos.
Del contenido de la Norma Juridica Superior o Ley Suprema, debemos considerar si la Constitucion tiene una preeminencia jerarquica sobre todas las normas del ordenamiento juridico; y asi poder comprender los argumentos cuando se reconoce a la Constitucion como norma juridica superior; ya en el contexto de la teoria de la Constitucion y desde el Constitucionalismo Occidental se desarrollan los argumentos e ideas por Hamilton, cuando escribio en su ensayo 78 de El Federalista, "una Constitucion es, en los hechos y como tal deben reconocerlas los Jueces, una ley fundamental" razon por la cual afirmamos, que la Constitucion debera prevalecer sobre la Ley, y es asi que posteriormente en 1803 se establece la concrecion judicial, en la sentencia del Juez Jhon Marshall, en el case leading Marbury contra Madison, donde se reconoce que la Constitucion es una ley Suprema inmodificable por medios ordinarios; y culminamos con la Jurisprudencia del Tribunal Español en la Sentencia 9/81 afirmando que: "La Constitucion es una norma, pero una norma cualitativamente distitnta a las demas por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia politica y de informar todo el ordenamiento juridico. La Constitucion es asi la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden juridico".
Es por lo tanto su perspectiva jerarquica, fuente del ordenamiento juridico, tal como lo afirma el autor Albino Tinetti, si este Texto Constitucional tiene estas caracteristicas propias y peculiares, de ser norma juridica superior, con un sistema de valores y principios, y de aplicacion efectiva inmediata, debemos reconocer que es fuente de todo el orden juridico general, ya que al estudiar el principio de Regularidad Juridica, esta en definitiva se concretiza en aquella relacion de correspodencia y conformidad que debe existir entre un grado inferior y el superior del ordenamiento juridico, cumpliendose en todos los estratos, los cuales estan inmediatamente subordinados a la Constitucion, pues ellos son etapas de aplicacion de la misma, esto es desde la idea de Kelsen cuando recurrio a lo que denomino como Regularidad Juridica, y que Merkl lo aplico desde otra configuracion, por lo que debemos concluir que la figura aplicada por el maestro vienes, es de desarrollo practico en nuestra Constitucion donde se desciende en la escala jerarquica de las fuentes del Derecho, la relacion entre creacion y aplicacion del Derecho se va transformado a favor de esta ultima, pero manteniendo esa relacion de correspondencia y conformidad entre la Constitucion y las leyes; por ello tanto el legislador como el aplicador de la norma o el interprete, es por imperativo que toda disposicion constitucional se interprete con todo respeto a la normativa constitucional, siendo este criterio hermeneutico al que denominamos la Interpretacion conforme a la Constitucion.
Otro parametro de la discusion del analisis de la Teoria de la Constiucion, es lo referente a la configuracion de la Jurisdiccion Constitucional, es de mencionar que la Constitucion debe desarrollar mecanismos de Proteccion de los Derechos Tutelados por la Norma, como son los derechos individuales reconocidos por el Constituyente y contenidos en la Constitucion, por lo tanto se mencionan algunos mecanismos procesales desde la Constitucion como el Amparo, el Habeas Corpus y la declaratoria de Insconstitucionalidad e inaplicabilidad de las leyes, Tratados, decretos y reglamentos de caracter general y obligatorios, ese conjunto de medios procesales es lo que Capalletti denomino "Juridiccion Constitucional", previstos en la Constitucion y desarrollados sus procedimientos en el Ordenamiento Juridico, especificamente en la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Por ultimo tengo a bien establecer que la Constitucion, es de exigencia inmediata, positiva y su efectividad desde su aplicacion, no considerando necesario que el plexo de Derechos Individuales sean exigidos por aplicacion de Ley Ordinaria, es por ello que se advierte que toda disposicion de la Constitucion es de inmediata aplicacion, exigencia que la encontramos al interpretar que esta es "Ley Suprema prevaleciendo sobre toda ley"; es por ello que la Constitucion es de imperativa aplicacion por el Juez, Funcionario y el ciudadano al invocar su proteccion eficaz ante los Tribunales y Autoridades respectivas; esto no denota que toda norma ordinaria creada por medio del Legislador desarrolle los principios y valores del Texto Constitucional, es desde la prespectiva Constitucional que todos los principios y valores sean desarrollados, aplicados por toda norma infraconstitucional.
Los Estudiantes de Derecho Constitucional I ciclo I año 2010, podran enviar sus comentarios al tema en referencia.